Autor: Alexis Eduardo Bermudez Gutierrez
Abogado por la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres, con conocimiento y experiencia en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal. Maestrando en Derecho Penal por la Universidad de Buenos Aires.
Aurelio Pastor & Abogados
Desde la vigencia del código procesal penal y la aplicación progresiva del catálogo de medidas coercitivas -reales y personales- previstas en la norma, el análisis del plazo o duración de su aplicación se ha restringido, en su mayoría, para el debate de la prisión preventiva.
La casación 626-2013 Moquegua emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia interpreta acertadamente la necesidad de incorporar como un punto de debate para la aplicación de la prisión preventiva el análisis del plazo razonable, desde la interpretación de los presupuestos establecidos por los estándares convencionales y constitucionales. Sin embargo, es importante analizar si es que este análisis se debe realizar de manera restringida para la aplicación de la institución prevista en el artículo 268 del código procesal penal o para todas las medidas limitativas de derechos.
Es necesario entender que estos criterios de análisis del plazo razonable de las medidas coercitivas tienen su origen en el pronunciamiento Genie Lacayo VS. Nicaragua emitida por la Corte Interamericana Sobre Derechos Humanos en el año 1997. El cual establece que:
El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. [1]
Con posterioridad, el Tribunal Constitucional en el caso Federico Berrocal Prudencioreconoce la garantía constitucional del plazo razonable para la detención, institución procesal prevista en el artículo 135 del código procesal penal de 1991 (Decreto Legislativo 638). Este es el primer acercamiento para interpretar a nivel nacional la necesidad de analizar la duración de una medida coercitiva por su naturaleza provisional:
El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable, no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho que coadyuva el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana. [2]
El máximo intérprete de nuestra Carta Magna reglamenta y considera que el análisis del plazo de la medida coercitiva de detención debe aplicarse tomando en consideración 3 requisitos: i) La conducta de las autoridades judiciales; ii) La complejidad del Asunto; y, iii) La conducta del procesado. No obstante, con posterioridad la jurisprudencia convencional (en lo casos Valle Jaramillo VS. Colombia y Argüelles VS Argentina) incorpora un punto adicional de análisis que es “el paso del tiempo y la situación jurídica del individuo”. Incluso, el Acuerdo Plenario 1-2019 (que desarrolla los criterios dogmáticos de la prisión preventiva), reconoce en el fundamento N. ° 57 la garantía del plazo razonable de la prisión preventiva de forma literal. Sin embargo, se viene observando que este análisis de provisionalidad de la medida en cuanto a su duración no se tiene en cuenta para la aplicación de otras medidas de coerción personal y real.
En la actualidad resulta relevante que las medidas coercitivas, en general, tengan una duración específica para su aplicación. Independientemente de lo establecido en los artículos VI del Título Preliminar y el artículo 253 y 255 del código procesal penal, los cuales orientan las bases rectoras para la aplicación de las medidas limitativas de derechos en el marco de un proceso penal, las características de provisionalidad y temporalidad de las medidas son criterios generales que rigen para toda medida prevista en el código procesal penal. De esa misma manera, la emisión de la Ley 32130 del 10 de octubre de 2024 realiza una modificación importante para una correcta interpretación del plazo razonable de las medidas coercitivas. Pues, conforme lo desarrolla la Ley en mención, se regula los plazos para las restricciones, realizando una interpretación remisiva con el artículo 272 del código procesal penal (artículo que regula los plazos de la prisión preventiva). Esta modificación justamente está orientada a efectivizar la correcta aplicación temporal de las medidas limitativas de derechos, ya que en su momento la aplicación de una comparecencia con restricciones era indeterminada, es decir, no precisaba un plazo de duración, contraviniendo la garantía constitucional del plazo razonable para la aplicación de las medidas limitativas.
[1] Corte IDH, Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, sentencia de fecha 29 de enero de 1997, párrafo 77.
[2] STC Exp 2915 – 2004 HC/TC Lima, caso Federico Berorcal Prudencio, fj. 5 y 6.
CONCLUSIONES
- Las medidas limitativas de derechos en el marco de un proceso penal deben atender a plazos establecidos en garantía de los criterios de provisionalidad y temporalidad. Además de haberse reconocido jurisprudencialmente la garantía del plazo razonable de la detención (o prisión preventiva como se conoce actualmente), este criterio debe ser rector para la aplicación de todas las medidas coercitivas previstas en el ordenamiento procesal.