Autor: Elio Javier Díaz Vilca.
Titulado en la Universidad Católica SAnto Toribio de Mogrovejo de Chiclayo, adscrito al Colegio de Abogados del Callao. Con experiencia laboral en el sector público y privado. Defensa técnica particular en materia penal, referente a delitos de Corrupción de Funcionarios, Crimen Organizado y Lavado de Activos.
Aurelio Pastor & Abogados
INTRODUCCIÓN
La expansión del derecho penal económico en el Perú ha generado frecuentes superposiciones entre los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, especialmente cuando ambos recaen sobre el mismo incremento patrimonial de un funcionario público. Esta situación produce un riesgo evidente de vulneración al principio de non bis in idem, garantía fundamental que prohíbe que una persona sea perseguida o sancionada dos veces por el mismo hecho. El análisis de esta frontera es especialmente relevante a partir de la Casación 1789-2023/Arequipa, que ha desarrollado criterios sobre la compatibilidad y el límite entre ambos tipos penales.
EL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM
El non bis in idem se encuentra consagrado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal y en el artículo 139.13 de la Constitución. Este principio impide que una persona sea sometida nuevamente a un proceso penal cuando existe identidad de sujeto, hecho y fundamento. El Tribunal Constitucional (2005) ha precisado que su finalidad es impedir una duplicidad de persecución que afecte la seguridad jurídica del ciudadano.
Doctrinalmente, el fundamento del principio radica en la necesidad de evitar la reiteración de un mismo reproche punitivo, incluso cuando se intenta justificar mediante diferentes denominaciones típicas o subsunciones alternativas (Hurtado Pozo, 2017). Por su parte (San Martín, 2020), el derecho-garantía en cuestión, cuyo fundamento se halla en las exigencias particulares de libertad y seguridad del individuo —en el principio de seguridad jurídica-, alcanza ya no solo la protección contra el bis de la sanción sino del proceso.
EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO COMO DELITO PERMANENTE
El enriquecimiento ilícito es un delito especial propio del funcionario público, cuyo desvalor se centra en la posesión de un incremento patrimonial injustificado originado en el abuso del cargo. Salinas (2023) sostiene que “es un delito de comisión activa y de resultado que se perfecciona con el real incremento significativo y contrastante del patrimonio del sujeto público por medio de fuentes funcionales o no funcionales, no conformes a derecho (por ello ilícitas) en un contexto de vinculación por el ejercicio del cargo público durante un período temporal definido (Rojas Vargas, 2002, p. 623). Por su parte, Gálvez (2001) refiere que: “Estamos ante un delito comisivo de resultado y naturaleza instantánea, condicionado a los incrementos significativos del patrimonio del funcionario o servidor público o de la disminución de sus pasivos, en la lógica de abusos funcionales del cargo que explican dicha acción y resultado de enriquecimiento”.
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Nulidad N.° 2934-2015-Lima, sumilla sostiene que: “El delito de enriquecimiento ilícito se consuma con el abuso de la posición funcional por parte del sujeto activo, evidenciando en actos concretos que generan como resultado un incremento patrimonial ilícito”. Según el Acuerdo Plenario 3-2016/CJ-116, se trata de un delito de ejecución continua y consumación permanente, cuya permanencia solo se extingue cuando finaliza el ejercicio funcional.
Esto significa que todos los incrementos patrimoniales obtenidos durante el cargo incluyendo adquisición de inmuebles, depósitos bancarios o ingresos extraordinarios forman parte de un único injusto. No existe autonomía típica entre actos patrimoniales sucesivos mientras dure el cargo, pues todos integran la misma situación ilícita de origen funcionarial.
AUTONOMÍA DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS:
En el ordenamiento jurídico peruano existió durante años un amplio debate acerca de la problemática teórica relacionada con la naturaleza del delito de lavado de activos. Una primera corriente sostenía que se trataba de un delito autónomo —esto es, que no dependía necesariamente de la acreditación de un delito previo—, mientras que otra postura afirmaba lo contrario, señalando que el lavado de activos no podía configurarse sin una infracción antecedente. La discusión cobró relevancia desde que el Perú se adhirió a la Convención de Viena el 16 de enero de 1992 y continuó con la incorporación del país a diversos tratados, convenios y pactos internacionales vinculados a la lucha contra el lavado de activos, analizados desde la perspectiva de la política criminal y el combate al crimen organizado. En sus inicios, esta problemática surgió principalmente debido a la necesidad de enfrentar el narcotráfico y el tráfico ilícito de drogas, actividades que constituían la fuente delictiva que originaba el lavado de dinero, considerado entonces como un delito previo estrictamente conexo. Con el paso del tiempo, el debate se intensificó en torno a la autonomía sustantiva y procesal de este delito. Finalmente, la legislación peruana, a través de su marco normativo de regulación y tipificación, ha terminado por consolidar un criterio interpretativo de carácter unitario respecto al lavado de activos (Meza, 2025).
El Recurso de Nulidad n.° 2868-2014-Lima reconoció una autonomía relativa del lavado de activos respecto del delito precedente. Resulta elemental para el tipo penal que exista un nexo entre la actividad delictiva previa y el efecto configurativo de la singularidad de la acción, típica, antijurídica y culpable del delito de lavado de activos, bajo los presupuestos de la teoría del delito en el modo existencial del desvalor de acción, desvalor del resultado y responsabilidad penal; como concepto material de delito para el Derecho Penal Positivo, que encierra el conjunto de normas jurídicas sobre la materia. Reconocido, a su vez, como tal en la mayoría de las convenciones internacionales y regionales.
La SENTENCIA CASATORIA 01-2017 precisó que el lavado de activos es un delito autónomo, en tanto no requiere la existencia de una condena ni un proceso paralelo por el delito precedente; basta con que el origen ilícito del bien esté mínimamente acreditado, incluso mediante prueba indiciaria grave y coherente. La Corte explicó que la autonomía es principalmente procesal y probatoria, pues el Ministerio Público puede demostrar la procedencia ilícita a través de inferencias razonables, siempre que estas cumplan estándares estrictos de solidez y convergencia.
Asimismo, la Corte estableció que la esencia del delito radica en los actos de ocultamiento, conversión o tenencia, realizados con conocimiento o presunción razonable del origen delictivo. Sin embargo, aclaró que dicha autonomía no significa desvinculación absoluta del delito fuente: el análisis exige identificar una actividad criminal previa que otorgue ilicitud al bien, de modo que el lavado solo se configura cuando la conducta del agente trasciende el delito precedente y está orientada a disimular o integrar esos bienes en el circuito económico formal.
COLISIÓN ENTRE AMBOS DELITOS Y RIESGO DE DOBLE PERSECUCIÓN
En muchos casos, el Ministerio Público imputa simultáneamente enriquecimiento ilícito y lavado de activos por los mismos movimientos patrimoniales. Sin embargo, si tales actos se produjeron durante el ejercicio del cargo, son absorbidos por el delito permanente de enriquecimiento ilícito. La imputación adicional de lavado de activos con base en esos mismos hechos constituye una duplicidad prohibida, pues el fundamento es el mismo: la obtención de bienes ilícitos mediante abuso funcional.
JURISPRUDENCIA: CASACIÓN 1789-2023/ AREQUIPA
En la Casación 1789-2023/Arequipa, la Corte Suprema analizó tres hechos atribuidos a un funcionario: adquisición de un inmueble, depósito bancario de alto valor y compra de un vehículo. El máximo tribunal concluyó que:
1. Los hechos ocurridos durante el cargo (inmueble y depósito) forman parte del delito de enriquecimiento ilícito y no pueden ser a la vez imputados como lavado de activos, pues carecen de autonomía típica.
2. Dado que estos hechos ya estaban siendo procesados por enriquecimiento ilícito en otro expediente, someterlos a un proceso paralelo de lavado configuraba non bis in idem procesal.
3. Solo el hecho ocurrido después del periodo funcional (compra del vehículo) podía analizarse como eventual lavado; sin embargo, la Corte absolvió por falta de indicios graves y suficiente capacidad económica de los coprocesados.
La sentencia confirma que la autonomía del lavado solo es posible después del cese del cargo, cuando el delito fuente ya ha culminado y los bienes han pasado a una fase de ocultamiento independiente.
REGLAS INTERPRETATIVAS A PARTIR DE LA JURISPRUREGLAS INTERPRETATIVAS A PARTIR DE LA JURISPRUDENCIA:
A partir de la doctrina y de la jurisprudencia más relevante, incluidas la Casación 1789-2023/Arequipa y la Sentencia Casatoria 01-2017, se desprenden reglas esenciales para la delimitación entre enriquecimiento ilícito y lavado de activos. La primera es la unidad típica funcional, conforme a la cual todo incremento patrimonial producido durante el ejercicio del cargo integra el delito permanente de enriquecimiento ilícito, impidiendo que esos mismos hechos sean utilizados para configurar de manera paralela un lavado de activos. A ello se suma la prohibición de duplicidad, que impide una doble persecución penal cuando ambos tipos pretenden sancionar el mismo comportamiento económico del funcionario, pues ello vulneraría el principio de non bis in idem.
Asimismo, la jurisprudencia reconoce la autonomía posterior al cese, que habilita a considerar lavado de activos únicamente aquellos actos de ocultamiento o conversión realizados después de culminada la función pública, momento en el cual el delito fuente ya se encuentra agotado y el patrimonio ilícito adquiere independencia típica. Finalmente, la regla de identidad de fundamento prohíbe imputar ambos delitos cuando buscan explicar el mismo origen ilícito del patrimonio, pues tal coincidencia en el fundamento jurídico revela que se trata del mismo hecho histórico, lo que hace inadmisible cualquier duplicidad sancionadora o procesal.
CONCLUSIONES
La correcta delimitación entre enriquecimiento ilícito y lavado de activos exige analizar el momento de producción del incremento patrimonial y la permanencia del delito funcionarial. Si el funcionario continúa en funciones, los actos patrimoniales no pueden constituir lavado de activos, sino que forman parte del mismo delito permanente. Solo después del cese funcional surge la autonomía necesaria para imputar lavado.
La Casación 1789-2023/Arequipa confirma esta línea interpretativa y constituye un precedente indispensable para garantizar la coherencia del derecho penal y el respeto del principio de non bis in idem, evitando duplicidades injustificadas y persecuciones paralelas por los mismos hechos.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:
- Cfr. Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal: “Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo”.
- Cfr. Artículo 139.13 de la Constitución Política de Perú: “La Prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo, y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”
- Cfr. F.J 26° STS TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.º 8123-2005-PHC/TC
- San Martin, C. (2020). Derecho Procesal Penal: Lecciones. INPECCP
- Salinas, R. (2023). Delitos contra la administración pública. Iustitia.
- Gálvez, T. (2001). El delito de enriquecimiento ilícito. Idemsa
- Cfr. F.J. 15°, ACUERDO PLENARIO Nº 3-2016/CJ-116.
- Meza, J. (2025). Anatomía del Delito de Lavado de Activos y el Compliance Penal. Editores del Centro.