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CONTROL JUDICIAL DE LA IMPUTACIÓN SUBJETIVA EN LA ETAPA INTERMEDIA:UN ENFOQUE NORMATIVO DEL DOLO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Autor: Alan Fernández Rojas .


Abogado semisenior y litigante, especialista en Derecho Penal y Procesal Penal. Titulado por la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo, con estudios de Maestría en Ciencias Penales concluidos en la Universidad San Martín de Porres.
Cuenta además con especialización en Derecho Penal Económico y LegalTech por la Universidad de Castilla-La Mancha, Toledo, España, y se encuentra inscrito en el Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque.
Posee amplia experiencia en la defensa penal de delitos vinculados a la administración pública, el crimen organizado, la actividad empresarial y los delitos comunes, desarrollando su labor dentro del proceso penal acusatorio peruano. Asimismo, destaca por su participación en litigios orientados a la protección de los derechos fundamentales dentro de procesos constitucionales relacionados con el ámbito penal.

Aurelio Pastor & Abogados

INTRODUCCIÓN

La etapa intermedia del CPP 2004 constituye el punto de inflexión donde se define la
viabilidad de un enjuiciamiento penal. En los delitos de corrupción de funcionarios
marcados por imputaciones complejas, estructuras organizacionales y deberes
institucionales esta fase adquiere especial relevancia, pues exige no solo un control de la
acusación sino también una coherente imputación subjetiva basada en una teoría del dolo
compatible con la naturaleza especial del rol funcionario.
Precisamente, la visión normativista del dolo provee una herramienta idónea para
racionalizar imputaciones en este tipo de criminalidad funcional, abandonando
aproximaciones psicologicistas que dificultan el control de motivación judicial y permiten
imputaciones basadas en intuiciones más que en datos normativos.

II. La etapa intermedia: un filtro que debe articular imputación objetiva y
subjetiva

La función depuradora de la etapa intermedia exige verificar si la acusación fiscal ha
logrado configurar un hecho con relevancia jurídico-penal desde dos dimensiones:
imputación objetiva e imputación subjetiva.
En delitos de corrupción, la imputación objetiva implica constatar un quebrantamiento del
rol o deber funcionarial (rol general de obediencia y rol especial de protección del bien
jurídico institucional), así como la superación del riesgo permitido derivado del ámbito de
competencia del funcionario.
La imputación subjetiva, por su parte, requiere la constatación del elemento subjetivo
normativamente relevante, que en nuestro sistema se limita a dolo o culpa (art. 12 CP).
Sin embargo, la acusación suele reducir esta valoración a fórmulas estereotipadas —
“actuó dolosamente”— sin un sustento normativo. La etapa intermedia es el espacio
preciso para examinar si dicha atribución subjetiva posee soporte racional.

III. La visión normativista del dolo como parámetro técnico para el control de
acusación

La comprensión del dolo en clave normativa posee un sólido respaldo doctrinal. Autores
como Arisméndiz Amaya lo concibe como “un proceso de atribución objetiva sustentado
en competencias cognitivas del sujeto activo” (p.874), lo cual desplaza al dolo desde un
enfoque psicológico hacia uno funcional.

En esa misma línea, Cancio Meliá sostiene que el dolo implica “atribuir externamente una
determinada actitud del agente”(p.75), reforzando la idea de que el Derecho penal no
busca descifrar estados internos, sino asignar sentido normativo a la conducta.
Esta orientación se integra también con la visión de Jakobs, para quien una conducta que
solo resulta relevante si se conoce el ámbito interno del autor no puede constituir delito.
Esto apoya directamente la tesis central: el análisis subjetivo solo adquiere relevancia
si previamente se ha constatado que la acción produjo una perturbación del orden
social jurídicamente protegido. Como bien sostiente Caro John, esta imputación
responde particularmente al significado social que para el Derecho penal debe tener toda
conducta sometida a su ámbito de enjuiciamiento al superar los límites de lo jurídicamente
tolerado (p.113)
Finalmente, siguiendo a Villa Stein, la máxima: cogitationis poenam nemo patitur recuerda
que el Derecho penal solo sanciona acciones externas e intersubjetivas, no pensamiento
(p.107). Esta idea es medular para entender por qué el dolo debe ser normativamente
atribuido y no psicológicamente averiguado. La teoría normativa del dolo —abonada por
Arisméndiz, Cancio y la línea funcionalista contemporánea— parte de que el dolo no es un
estado psicológico interno sino una atribución normativa derivada del rol y competencias
del sujeto.

IV. Dolo como atribución de conocimiento debido


Para la teoría normativista a la que nos adscribimos, lo relevante no es lo que el
funcionario quiso en su interior, sino lo que debía saber dadas sus competencias
institucionales, su posición de garante y su acceso a información relevante. En esta
concepción, el conocimiento no se “averigua” empíricamente, sino que se atribuye
normativamente descansando en dos juicios:

-Valoración según el rol: conocimientos técnicos y jurídicos exigibles por su función
(procedimientos, deberes administrativos, estándares de contratación, límites
normativos, etc.).

-Percepción sensorial: aquello que el sujeto capta por sus sentidos en el ejercicio del
cargo (documentos, comunicaciones, órdenes, actos administrativos, etc.).

V. Ventajas prácticas en su aplicación a delitos de corrupción funcionarial

La criminalidad funcionarial presenta una fuerte estructura normativa: los hechos
relevantes no se comprenden sin los deberes institucionales. En ese marco, el dolo
normativo permite, atribuir conocimiento exigido por el cargo sin depender de confesiones
o inferencias psicológicas; distinguir entre infracciones administrativas y verdaderas
defraudaciones del rol; motivar adecuadamente resoluciones judiciales, especialmente en
la etapa intermedia.
Esta teoría evita imputaciones vagas como “el funcionario sabía” o “debió prever”,
sustituyéndolas por una atribución racional basada en sus competencias.

Nuestra Corte Suprema en la Apelación N°66-2021/La Libertad, en el fundamento 3.11
brinda un pequeño esbozo y se inclina por una imputación subjetiva de naturaleza
cognitiva:
(…) Para afirmar que se ha obrado dolosamente basta con acreditar que el sujeto
activo ha actuado y se ha representado la concurrencia de los elementos objetivos
exigidos por el tipo en su conducta. Para construir una teoría completa del dolo no
basta con definir este elemento del delito, sino que es necesario saber cómo debe
constatarse en el proceso el dato fáctico que depende su aplicación: los conocimientos
del acusado en el momento de delinquir. (…)

5.1 La etapa intermedia como escenario idóneo para exigir dolo normativo en la
acusación

La acusación fiscal debe contener una atribución subjetiva coherente. En delitos de
corrupción, esto implica:

a. Identificar el rol general y el rol especial del funcionario
El juez debe verificar si la acusación delimita el rol funcional (autoridad, responsable de
contrataciones, custodio de fondos, etc.) y si explica cómo se quebrantaron las
expectativas institucionales.
b. Atribuir conocimiento jurídico-penalmente relevante
Debe constar cómo, dentro de su competencia, el funcionario debía conocer la ilicitud del
acto (p. ej., incompatibilidad evidente, orden irregular, ausencia de sustento presupuestal,
alteración dolosa del procedimiento). No basta un “sabía que era ilícito”: es necesaria la
conexión entre rol y atribución cognitiva.
c. Conexión entre perturbación del rol e imputación subjetiva
La visión normativista del dolo exige que la conducta produzca una perturbación social
relevante, anclada en el detrimento de la función, para luego atribuir el conocimiento
debido. La etapa intermedia debe descartar acusaciones que invierten este orden o que
imputan dolo sin haber demostrado previamente una infracción del deber funcionarial.

VI. Hacia un estándar técnico de control judicial en la etapa intermedia


Para devolver eficacia a esta fase procesal, el juez debe asumir un rol activo en el control
del dolo imputado. Ello implica, exigir que el fiscal explicite qué conocimientos eran
exigibles al funcionario conforme a su competencia, verificar que la acusación no confunda
irregularidad administrativa con dolo penal, ordenar la subsanación cuando la imputación
subjetiva se reduzca a clichés, aplicar criterios objetivos que permitan diferenciar actos
negligentes de actos defraudatorios.
El dolo normativo proporciona el lenguaje técnico y la estructura lógica necesaria para
realizar este control sin caer en razonamientos psicológicos o motivaciones aparentes.

VI. Hacia un estándar técnico de control judicial en la etapa intermedia


Para devolver eficacia a esta fase procesal, el juez debe asumir un rol activo en el control
del dolo imputado. Ello implica, exigir que el fiscal explicite qué conocimientos eran
exigibles al funcionario conforme a su competencia, verificar que la acusación no confunda
irregularidad administrativa con dolo penal, ordenar la subsanación cuando la imputación
subjetiva se reduzca a clichés, aplicar criterios objetivos que permitan diferenciar actos
negligentes de actos defraudatorios.
El dolo normativo proporciona el lenguaje técnico y la estructura lógica necesaria para
realizar este control sin caer en razonamientos psicológicos o motivaciones aparentes.

VII. Conclusiones


a. La etapa intermedia no es un trámite; es un filtro que exige coherencia entre imputación
objetiva y subjetiva.

b. En delitos de corrupción, el deber funcionarial opera como eje para atribuir
responsabilidad penal.


c. El dolo normativo permite imputar conocimiento conforme al rol y no según estados
internos indemostrables.


d. La etapa intermedia es el momento procesal idóneo para depurar acusaciones
deficientes en imputación subjetiva.


e. Una correcta articulación entre el CPP 2004 y la visión normativista del dolo fortalece la
motivación judicial, evita juicios innecesarios y delimita adecuadamente la responsabilidad
penal del funcionario público.


VIII. Bibliografía

  • Arisméndiz, E. (2018). Manual de delitos contra la administración pública (p. 874). Lima:
    Instituto Pacífico.
  • Cancio Meliá, M. (s.f.). ¿Crisis del lado subjetivo del hecho? (p. 75). Madrid: Marcial Pons.
  • Caro John, J. A. (2014). Manual teórico-práctico de teoría del delito (p. 113). Lima: Ara.
  • Poder Judicial del Perú. (2021). Apelación N.º 66-2021/La Libertad. Juez ponente:
    Norma Carbajal Chávez.
  • Villa Stein, J. (1998). Derecho penal. Parte general (p. 107). Lima.

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