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ENTRE LA JUSTICIA MATERIAL Y LA GARANTÍA ESTRUCTURAL: EL DILEMA DE LA LEGALIDAD EN EL CASO URRESTI

Autor: Aurelio Pastor.

Socio Fundador de Aurelio Pastor & Abogados

INTRODUCCIÓN

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional peruano, recaída en el Exp. N° 02939-2025-PHC/TC, nos sitúa frente a uno de los debates más complejos y profundos del derecho constitucional contemporáneo y del Derecho Penal Internacional. Más allá de la innegable sensibilidad histórica y política que rodea el caso, el núcleo de la controversia es estrictamente jurídico: la tensión irresoluble entre el principio de legalidad penal, la institución de la prescripción como límite al poder punitivo y la expansión de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
Es imperativo establecer, como punto de partida, que el análisis del Tribunal Constitucional no versa sobre la verdad histórica de los hechos ocurridos en 1988, ni constituye una valoración probatoria en abstracto. La interrogante constitucional es precisa: ¿Resulta jurídicamente viable sostener en el año 2023 una condena penal por hechos acaecidos hace más de tres décadas, a la luz del principio de legalidad y de las reglas de prescripción vigentes al momento de su comisión?

El princio de legalidad como pilar del Estado de Derecho


El artículo 2, inciso 24, literal d) de la Constitución Política consagra el principio de legalidad penal, estableciendo que nadie puede ser procesado ni condenado por un acto que no esté previamente calificado como infracción punible. Como bien advierte la doctrina autorizada, este principio trasciende la mera formalidad técnica para erigirse como una garantía estructural del Estado constitucional. Siguiendo a Claus Roxin, el nullum crimen sine lege cumple una función garantista insoslayable frente al poder punitivo del Estado, impidiendo la creación retroactiva de delitos. En la misma línea, Luigi Ferrajoli nos recuerda que la legalidad estricta es la condición de posibilidad del derecho penal; sin ella, la pena se degenera en un mero acto de poder arbitrario.En el caso sub examine, el Tribunal constata un obstáculo temporal insalvable: la categoría de «crimen de lesa humanidad», con los contornos dogmáticos exigidos por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no formaba parte del ordenamiento jurídico peruano en 1988. Cabe recordar que dicho Estatuto entró en vigor para el Perú recién el 1 de julio de 2002, consagrando en su artículo 24, de manera expresa, el principio de irretroactividad penal.

La prescripción: Autolimitación del ius puniendi

Frente a la gravedad de las violaciones a los derechos humanos, surge frecuentemente la tentación de relativizar las garantías procesales. Sin embargo, la prescripción no es un beneficio gracioso otorgado por el Estado, sino una institución sustantiva que limita el ius puniendi. El artículo 139, inciso 13 de la Constitución reconoce que la prescripción produce efectos de cosa juzgada. Como explica Santiago Mir Puig, esta figura responde a razones de seguridad jurídica y a la pérdida de necesidad preventiva de la pena con el transcurso del tiempo. Suprimirla de facto, como advierte Zaffaroni, nos empuja peligrosamente hacia un derecho penal de excepción.
En el caso concreto, aplicando el artículo 152 del Código Penal de 1924 vigente al momento de los hechos, el plazo extraordinario de prescripción alcanzaba un máximo de treinta años. Computado desde noviembre de 1988, dicho plazo expiró inexorablemente en 2018, cinco años antes de que se dictara la condena en 2023.

El choque con el Derecho Penal Internacional

El contrapeso a esta argumentación garantista proviene del Derecho Penal Internacional. Jurisprudencia comparada y tribunales internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (casos Barrios Altos y La Cantuta), han sostenido que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles por tratarse de normas de ius cogens, obligando a los Estados a investigar y sancionar. No obstante, la dogmática penal exige rigor: la exigencia de contextualidad y sistematicidad propia de los crímenes de lesa humanidad es producto de una evolución jurídica posterior a 1945, consolidada plenamente con el Estatuto de Roma.
Si bien la prohibición de estas conductas tiene carácter imperativo, la reserva de ley penal exige tipicidad estricta y previa. El derecho penal interno no puede fundarse retroactivamente en cláusulas abiertas o principios morales internacionales sin una ley previa clara. El Tribunal Constitucional, en este fallo, privilegia la lógica garantista: el juez constitucional no puede actuar como un canal de expansión retroactiva de la ley penal, pues la imprescriptibilidad no debe operar como una forma encubierta de retroactividad en perjuicio del reo.

Conclusión

La sentencia del Tribunal Constitucional en el caso Urresti no borra el hecho histórico ni impide su severa valoración moral; lo que extingue es, estrictamente, la potestad jurídica del Estado para castigar fuera de los plazos legales preestablecidos. El principio de legalidad no está diseñado para proteger conductas aberrantes, sino para proteger garantías ciudadanas universales.
Este pronunciamiento reabre un debate esencial en el constitucionalismo latinoamericano: la imperiosa necesidad de encontrar un punto de equilibrio entre la obligación internacional de investigar graves violaciones a los derechos humanos y la preservación inquebrantable de las garantías estructurales que definen a un verdadero Estado de derecho. Sacrificar la legalidad estricta en el altar de la justicia material, por más noble que parezca el fin, es el primer paso hacia el desmantelamiento de las garantías que nos protegen a todos frente al poder punitivo del Estado.


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