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EL RECURSO DE APELACIÓN PARA ATENDER LA IMPUGNACIÓN DELA “CONDENA DEL ABSUELTO”

Autor: Elío Díaz.

Titulado en la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo de Chiclayo, adscrito al Colegio de Abogados del Callao. Con experiencia laboral en el sector público y privado. Defensa técnica particular en materia penal, referente a delitos de Corrupción de Funcionarios, Crimen Organizado y Lavado de Activos.

I. Introducción

Una de las instituciones procesales con mayor debate dogmático en la doctrina nacional y extranjera, es la denominada “condena del absuelto”, que no es otra cosa que la situación en la que se encuentra una persona que ha sido absuelta en primera instancia, por un organismo jurisdiccional y es condenada, por el ad quem, en segunda instancia. El presente escrito tiene por objeto analizar si un fallo condenatorio en segunda instancia es recurrible por parte de quien fue absuelto en primera instancia, tomando en cuenta que dicha potestad pertenece al núcleo esencial del derecho fundamental a la pluralidad de instancias, esto es, el derecho que tiene toda persona a un recurso eficaz contra la sentencia que
imponga una condena penal. Con base a ello, se analizará cuál es el recurso idóneo -ya sea ordinario o extraordinario- por el cual esta sentencia condenatoria del absuelto pueda revisarse de manera íntegra, sin perjudicar los derechos fundamentales que le asisten al procesado y, a la vez, sin desvirtuar los fines del proceso penal.

II. La pluralidad de instancias y el derecho a impugnar en el proceso penal


La Carta Magna peruana establece en el artículo 139, inc. 6, como principio y derecho de la función jurisdiccional, la pluralidad de instancia. No obstante, dicha norma está redactada como principio, es decir, que sus condiciones de aplicación no están expresamente definidas; por lo que, corresponde al intérprete, con base a la legislación procesal penal ordinaria, efectuar un desarrollo de su contenido.
Asimismo, debemos destacar que, conforme lo establece el artículo 45 de la Constitución en referencia: “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”, y en su cuarta Disposición y Transitoria, prescribe que: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú´.

Esta perspectiva normativa constitucional y convencional, permite afirmar que el contenido del principio de la pluralidad de la instancia, establecido por nuestra Constitución, se encuentra en consonancia con lo establecido por el artículo 14, inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP), debido a que establece que:´Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sea sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito por la ley´; y lo fijado en el artículo 8 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en cuanto sostiene que: ´Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley´”.
Ahora bien, a nivel de los órganos jurisdiccionales peruanos, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho de pluralidad de instancias, señaló que: “La sentencia plural queda satisfecha con la duplicidad de la instancia, sin necesidad de que sean más de dos las instancias procesales reguladas” (Exp. N.º 4235-2010-PHC/TC).

Bajo la misma línea de razonamiento, la jurisprudencia internacional se ha pronunciado al respecto, estableciendo cual es el contenido del derecho a la instancia plural en materia penal. A nivel de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, encontramos el Caso Mohamed vs. Argentina, en
la cual se sostiene que la garantía del artículo octavo, apartado segundo, literal h) de la CADH se establece con el fin de que sentencia condenatoria sea revisada por el Tribunal jerárquicamente superior, así se trate de una condena impuesta en única, primera o segunda instancia, añadió que para
el derecho internacional es irrelevante la denominación o el nombre con el
que se le designe a este recurso, lo importante es que cumpla con determinados estándares. En primer lugar, debe proceder antes que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada y debe ser resuelto en un plazo razonable, es decir, debe ser oportuna. Asimismo, debe ser un recurso eficaz, es decir, debe dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido, evitar la consolidación de una situación de injusticia” (sentencia del 23 de noviembre de 2012, fundamentos jurídicos 97 – 100).

III. El recurso de apelación como medio recursal idóneo para atender la impugnación de la “condena del absuelto”

En primer término, la doctrina peruana indicar que, “si el legislador ha establecido la posibilidad de apelar una sentencia absolutoria, el proceso no termina sino con la decisión de última instancia, sin que pueda decirse que, por virtud del recurso de apelación, el imputado que haya sido
absuelto, se vea sometido a un nuevo juicio ante el superior jerárquico, porque en realidad se trata de una instancia adicional dentro del mismo proceso, el cual no se ha agotado. Esta segunda instancia busca asegurar la corrección del fallo, protegiendo no solo el derecho del imputado, sino también los derechos de las víctimas del delito, así como el interés de la
sociedad en la existencia de un proceso justo”1
.
Por tanto, la institución procesal de la “condena del absuelto” resulta totalmente legítima a nivel legal y constitucional; siempre que, a este “absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia”, se le habilite la posibilidad de poder impugnar a través de un mecanismo recursal
idóneo. Bajo ese marco, tenemos que la Corte Suprema de Justicia peruana, en el
recurso de casación N.º 454-2014, estableció que, la “casación” no es un medio de impugnación íntegro para atender la “condena del absuelto”. Así, fijó como doctrina jurisprudencial los fundamentos jurídicos 4.15 y 4.16:

«4.15. Con los anterior expuesto, se concluye que si bien esta Sala Suprema tiene mayor jerarquía y rango que la Sala Penal de Apelaciones, siendo por tal razón un órgano judicial distinto; sin embargo, esta máxima instancia judicial no tiene competencia para poder realizar una revisión integral, independientemente de la denominación que se le pueda dar al recurso, ya que su competencia resolutiva está limitada producto de la interposición y fundamentación del recurso extraordinario de la casación penal, no siendo este último recurso uno de carácter eficaz para el caso en concreto por limitarse al análisis de los aspectos formales y legales de la sentencia expedida, esto es, de control de constitucionalidad y de legalidad, así como de unificación
jurisprudencial».

«4.16. Asimismo, bajo la línea jurisprudencial anotado y con el objeto de garantizar el derecho a impugnar el fallo -toda vez que con ello se protege el derecho de defensa en la medida que otorga la posibilidad de interponer
un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado-, mientras no se implemente ninguna de las propuestas dadas por este Supremo Tribunal -órgano jurisdiccional capaz
de revisar la condena del absuelto-, corresponde anular el fallo condenatorio dictado en primera y segunda instancia para que, si en un nuevo juicio se le encontrare culpable del delito imputado, tenga la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria por medio de un recurso de apelación».

Por tanto, la presente casación menciona que el procesado no cuenta con un recurso impugnatorio con las cualidades necesarias para garantizar su derecho a recurrir ese fallo condenatorio ante un juzgador con facultades de control amplias. Tampoco existe una Sala Especializada que actúe
como revisor de la sentencia condenatoria de segunda instancia. Un punto plausible a destacar, es lo atinente a la propuesta de la Corte Suprema de Justicia peruana, de crear un nuevo medio impugnatorio o salas revisoras con la finalidad de evaluar el instituto de la “condena del absuelto”. En ese sentido, en su ejecutoria del 05 de mayo de 2015, recaída en la Casación N° 385-2013-San Martín propone, en su fundamento 5.26, la creación de salas revisoras en cada distrito judicial para que realicen el
juicio de hecho y de derecho del condenado por primera vez en segunda instancia y, en el fundamento 5.27, como otra alternativa, se propone la habilitación de un medio impugnatorio adecuado para la condena del absuelto.
En consecuencia, el recurso de casación, al constituirse como un medio impugnatorio extraordinario apunta a un control de questio iuris, es decir, de las cuestiones jurídicas, no permitiendo un control total e integral de la sentencia recurrida; más aún porque la naturaleza de la casación responde a buscar la mejor interpretación de la norma (nomofilaxis), en búsqueda de la concordancia de los pronunciamientos judiciales (unificación de la jurisprudencia).
En ese sentido, consideramos que, el medio de impugnación prototípico para atender la “condena del absuelto” es el recurso de apelación, toda vez que, asegura la posibilidad de realizar un análisis completo del factum, de las consideraciones jurídico – penales y de la actividad probatoria,
merituadas en primera instancia condenatoria. Bajo todo este derrotero, el legislador peruano, recién en una reforma legal del Código Procesal Penal peruano de 2004, a través del artículo único de
la Ley Nº 31592, del 26 octubre 2022, se ha modificado la norma procesal penal que regula la figura de la “condena del absuelto”, introduciendo un precepto que habilita la posibilidad de impugnar, vía recurso de apelación, al absuelto que fue condenado en segunda instancia:

Por tanto, la presente casación menciona que el procesado no cuenta con un recurso impugnatorio con las cualidades necesarias para garantizar su derecho a recurrir ese fallo condenatorio ante un juzgador con facultades de control amplias. Tampoco existe una Sala Especializada que actúe
como revisor de la sentencia condenatoria de segunda instancia. Un punto plausible a destacar, es lo atinente a la propuesta de la Corte Suprema de Justicia peruana, de crear un nuevo medio impugnatorio o salas revisoras con la finalidad de evaluar el instituto de la “condena del
absuelto”. En ese sentido, en su ejecutoria del 05 de mayo de 2015, recaída en la Casación N° 385-2013-San Martín propone, en su fundamento 5.26, la creación de salas revisoras en cada distrito judicial para que realicen el juicio de hecho y de derecho del condenado por primera vez en segunda
instancia y, en el fundamento 5.27, como otra alternativa, se propone la habilitación de un medio impugnatorio adecuado para la condena del absuelto.
En consecuencia, el recurso de casación, al constituirse como un medio impugnatorio extraordinario apunta a un control de questio iuris, es decir, de las cuestiones jurídicas, no permitiendo un control total e integral de la sentencia recurrida; más aún porque la naturaleza de la casación responde
a buscar la mejor interpretación de la norma (nomofilaxis), en búsqueda de la concordancia de los pronunciamientos judiciales (unificación de la jurisprudencia).
En ese sentido, consideramos que, el medio de impugnación prototípico para atender la “condena del absuelto” es el recurso de apelación, toda vez que, asegura la posibilidad de realizar un análisis completo del factum, de las consideraciones jurídico – penales y de la actividad probatoria,
merituadas en primera instancia condenatoria. Bajo todo este derrotero, el legislador peruano, recién en una reforma legal del Código Procesal Penal peruano de 2004, a través del artículo único de
la Ley Nº 31592, del 26 octubre 2022, se ha modificado la norma procesal penal que regula la figura de la “condena del absuelto”, introduciendo un precepto que habilita la posibilidad de impugnar, vía recurso de apelación, al absuelto que fue condenado en segunda instancia:

“Artículo 419.- Facultades de la Sala Penal Superior

  1. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la
    resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En
    este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar
    sentencia condenatoria, fallo que podrá ser revisado en apelación por
    la Sala Penal de la Corte Suprema. (…)

Cumpliéndose con los designios constitucionales y convencionales de contar con un mecanismo impugnatorio adecuada para analizar la condena en segunda instancia de un absuelto en el primer juzgamiento.

IV. Conclusión

El recurso de casación no resulta un medio de impugnación adecuada para atender las pretensiones impugnatorias de una persona condenada en segunda instancia, pero absuelta en la primera vía judicial, toda vez que, el análisis de la casación responde a temas de Derecho y de unificación jurisprudencial. El recurso de apelación es el medio de impugnación prototípico para atender el medio recursal del condenado, en segunda instancia; empero, absuelto en la primera, “condena del absuelto”, debido a que, su naturaleza permite evaluar y merituar todas las consideraciones de hecho y de Derecho, así como todas las vicisitudes de carácter probatorio, garantizando un recurso eficaz para el
justiciable.

Bibliografía

NUÑEZ PÉREZ, Fernando Vicente. “El recurso de apelación y la condena del
absuelto en segunda instancia al imputado absuelto en primera instancia
conforme el NCPP”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal Nº 30, Diciembre de
2011, Lima.
. ORE GUARDIA, Arsenio. Opinión para VI pleno jurisdiccional de la Corte
Suprema Tema: la condena del absuelto. Lima
. REYES ALVARADO, Víctor Raúl. “La casación Nº 195-2012-Moquegua (que
establece los supuestos en que procede la “condena del absuelto”) vs. la
sentencia de la Corte IDH en el caso Mohamed vs. Argentina”. En: Gaceta
Penal & Procesal Penal Nº 69, Marzo de 2015, Lima.

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