Roberto Carlos Vilchez Limay.
El delito de “organización criminal” fue previsto en el ordenamiento jurídico penal peruano, a través de su incorporación en el Código Penal, en el artículo 317, en virtud del Decreto Legislativo N° 1244, artículo 2, del 29 de octubre de 2016.
Este tipo penal ha sido susceptible de diversas modificaciones, en un primer momento, mediante el artículo 1 de la Ley Nº 32108 -del 09 agosto 2024-; y, posteriormente y finalmente, a través del artículo 1 de la Ley Nº 32138 -del 19 octubre 2024–, quedando el actual tratamiento normativo:
Artículo 317. Organización criminal
317.1. El que organice, constituya o integre una organización criminal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, numerales 1), 2), 4) y 8).
«317.2. Se considera organización criminal a todo grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa compuesto por tres o más personas con carácter permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí, para la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro de orden material.» (…)
Pudiendo identificarse los siguientes elementos constitutivos: i) número mínimo de integrantes (tres o más personas), ii) estructura organizacional (jerarquía y división de roles), iii) permanencia en el tiempo y iv) finalidad delictiva
Este último componente dogmático exige que, los “ilícitos penales fin”, que debe cometer la organización criminal son los delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con “pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo”. Esto es, para la configuración de este hecho punible se requiere que tenga como parte de su programa criminal el designio de realizar ilícitos penales que tengan, en su pena conminada abstracta, una pena privativa de libertad menor de cinco años, descartándose ilícitos como otorgamiento ilegitimo de derechos sobre inmuebles (art. 376-B del CP), Cohecho Pasivo Impropio (art. 394 CP), Falsificación de Documentos (art. 427 del CP), entre otros.
En esa línea de razonamiento judicial, la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en el Recurso de Casación N° 453-2022/Nacional, en cuyo fundamento jurídico quinto, establece lo siguiente:
QUINTO. Que, como quedó indicado, un elemento del tipo objetivo del delito de organización criminal, a partir de la Ley 32138 es que éste, en todo caso, más allá de los delitos nominados que son parte del programa criminal, consiste en que los demás delitos –delitos innominados– que integran el indicado programa criminal están sujeto a un umbral de gravedad determinado: sancionado con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo (artículo 317, apartado 2, del CP).
(…)
∞ En el presente caso, el delito-predicado que ha sido identificado es el de cohecho activo genérico, sin perjuicio de entender como implícitos los de falsedad documental, estafa y defraudación. El delito de cohecho activo genérico tiene prevista una pena privativa de libertad mínima de tres años –los demás delitos antes citados, no tienen prevista una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo [vid.: artículos 427-431 y 196-197 del CP]–. (…)
Por lo que, actualmente, la no concurrencia de este elemento dogmático teleológico (ilícitos penales fin), descarta la existencia de una organización criminal.
Bibliografía
DIEZ RIPOLLÉS, José Luis. “El papel epistémico de la Política Criminal en las ciencias penales: la contribución de v. Liszt”. En: Revista electrónica de Ciencia Penal y Criminología. N° 20. 2018.
PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. Criminalidad organizada y lavado de activos. Idemsa, Lima, 2013.